
SERIE
PENSAR ESPAÑA
Propongo una reflexión sobre los tres conceptos que forman el ser de España: Patria, Nación e Identidad Nacional
20 Artículos de la serie publicados ordenados de forma ascendente
Pensar España (18): modernidad frente a tradición
Manuel Castro Zotano
General retirado
En el artículo anterior, dejábamos en el aire una pregunta que a lo largo del tiempo se han formulado historiadores, juristas o politólogos: ¿por qué, en un momento en que todas las fuerzas humanas y materiales tendrían que estar concitadas a la tarea de la derrota del francés y su expulsión del territorio patrio, las Cortes convocadas en Cádiz se enfrascan, primero, en desmantelar el Antiguo Régimen y, posteriormente, en la redacción de una Constitución revolucionaria?
Examinemos la cuestión desde referencias históricas objetivas. Con la ausencia del Rey Fernando VII, retenido en Bayona por Napoleón y obligado a abdicar y ceder la corona de España a su hermano José I y la ocupación de buena parte del territorio peninsular por el ejército francés, se produce un vacío de poder y una crisis política, económica y social sin precedentes tanto en la España metropolitana como en la ultramarina. El vacío de poder se trata de subsanar pronto con la creación espontánea de Juntas locales, provinciales y regionales basadas, generalmente, en instituciones tradicionales (ayuntamientos, diputaciones, antiguos reinos) que se arrogan competencias en muchos casos del Estado (declarar la guerra, aprobar y derogar leyes, recaudar impuestos, etc.). El fraccionamiento del poder trae irremisiblemente rivalidades entre Juntas llegándose al acuerdo de constituir el 25 de septiembre de 1808, en plena euforia nacional tras la victoria de Bailen, una Junta Central, con personal destacado de las Juntas subordinadas, que las dirija a todas. Más que resolver el problema lo complica pues la autoridad de dicha Junta es puesta en entredicho en múltiples ocasiones (tanto por las Juntas subordinadas de la España metropolitana como de las la ultramarinas) e incluso, se producen bastantes divergencias entre sus propios componentes (liberales exaltados, moderados y absolutistas). Las presiones que recibía la Junta Central por su incapacidad para ganar la guerra y resolver los problemas la llevó, primero, a un intento de legitimación de su autoridad mediante el Decreto de 28 de octubre de 1809 en el que convocaba a Cortes Generales y Extraordinaria para el 1 de Enero de 1810 ( se basó en una orden de Fernando VII antes de marchar a Bayona). Cuando ya la presión se hizo insostenible se autodisolvió aunque, previamente, firmó un Real Decreto en 29 de enero de 1810, constituyendo un Consejo de Regencia que la sustituyera con la finalidad de “gobernar España e Indias hasta la celebración de las Cortes, que determinarían la forma de gobierno definitiva. Su función principal era mantener el orden, organizar la resistencia contra la ocupación francesa y preparar las elecciones a Cortes”.
Tras muchas dificultades se hacen las elecciones (269 diputados metropolitanos y 88 ultramarinos). Las condiciones fijadas para votar o ser elegido eran: ser mayor de 25 años y tener casa abierta o ser clérigo secular. Del total de elegidos, un tercio eran clérigos, un 22% funcionarios, un 15% abogados, un 14%, militares, nobles un 5% y profesores un 7%. En consecuencia, podemos afirmar que los grupos productivos del país quedaron al margen del primer proceso electoral y constituyente en comparación con los que ostentaban una remuneración pasiva
En una época en que todavía no existían los partidos políticos con una organización estructurada y una ideología matizada, la política se ejerce de forma individual. Se puede hablar de “sensibilidades políticas”. Desde ese punto de vista, podemos distinguir cuatro grupos: absolutistas, jovellanistas (ilustrados o liberales moderados), liberales exaltados y americanos. Es difícil calibrar la entidad de cada grupo pero puede ser indicativo, por ejemplo, que la Comisión encargada por las Cortes de la elaboración del proyecto de Constitución estaba formada por quince diputados de los que solo cinco eran liberales exaltados, es decir, un tercio (en ese porcentaje se podrían mover los liberales exaltados en el total de las Cortes).
La pregunta surge de inmediato: ¿cómo es posible que una minoría de diputados liberales exaltados consiguiera en la Cortes, demoler el Antiguo Régimen y, después, aprobar una Constitución revolucionaria? Podemos apuntar varias razones: La categoría intelectual y personal de los liberales (entre sus miembros figuraban varios de reconocido prestigio como el propio presidente de la Comisión Constitucional, Muñoz Torrero, clérigo, que fue rector de la Universidad de Salamanca o Argüelles, en aquella época abogado y funcionario de Hacienda, de oratoria tan brillante y emotiva que le llamaron el “Divino”). Mientras que la mayoría de diputados de otras sensibilidades eran neófitos en política, los liberales ya estaban curtidos en debates políticos en prensa, tertulias, agrupaciones de amigos del país, etc., se conocían y mantenían contacto entre si. Estaban cohesionados y con unidad doctrinal, mientras los demás actuaban a titulo individual. Contaron con mucho apoyo de la ciudad de Cádiz , la mas liberal de España, y de los periódicos allí establecidos. Su idea fuerza era de guerra al francés y revolución, con un modelo de Estado-nación similar al francés. El grupo de los absolutistas, también minoritario, como se comprobó en los debates recogidos en el diario de sesiones, tenía también sus ideas claras: guerra al francés y continuidad del Antiguo Régimen. Los americanos, muy minoritarios (con muchos suplentes de la ciudad de Cádiz), su modelo fluctuaba entre la Monarquía de los Habsburgo o un estado federal similar al de EEUU. Los liberales moderados, grupo mayoritario estaban por la guerra y en el interior, por una reforma del Sistema que no afectara a sus fundamentos. Su modelo de Estado más parecido era el inglés. Su ideología, era mas difusa y cuando se votaban decretos o artículos de la Constitución, se inclinaban por la moderación y la tradición. Por ello, los liberales exaltados para conseguir sus votos evitaban posicionarse de manera extrema en la exposición de su ideales, eran los primeros en manifestar su patriotismo y fomentaban cualquier iniciativa que favoreciera la lucha con el francés. Así mismo, en los debates, incluso en asuntos de contenido francamente radical, sustanciaban siempre sus argumentos con referencias a tradiciones españolas y no olvidaban nunca el carácter confesional de la nación y la religión católica como única.
El desmantelamiento del Antiguo Régimen se produjo desde el mismo instante en que se reunieron las Cortes. En su primer decreto además de legitimarlas como Generales y Extraordinarias proclamaban que la soberanía nacional recaía, exclusivamente, en las Cortes como único poder judicial; establecía la división de poderes y el reconocimiento de derechos individuales. Hubo un abuso de poder por parte de los liberales exaltados porque subordinaron al legislativo los otros dos poderes (el Ejecutivo, constituido por la Regencia y el Judiciario -terminología de la época-, por todos los Tribunales y Justicias establecidos en el Reino), de tal forma que las Cortes controlaban a los otros dos poderes y estos a su vez, no podían controlar al legislativo. Así que el poder legislativo no solo era el único que elaboraba las leyes, sino que las aplicaba como un “Gobierno de Asamblea” lo que las convirtió en la más alta instancia política de la España no ocupada. No solo vació de competencias al poder ejecutivo, sino que también lo hizo con las levantiscas Juntas locales, provinciales y regionales a las que convirtió en unas simples delegaciones provinciales con competencias solo para el reclutamiento y cobro de tributos. Esta degradación de funciones y las diferencias de de ideología política con las Cortes dieron lugar a que los componentes de la Regencia dimitieran con cierta frecuencia. Hay que tener en cuenta que los liberales exaltados sabían que los componentes de los dos poderes (ejecutivo y judiciario) estaban dominados por personas de ideología próxima al Antiguo Régimen y contrarias a los cambios. Así que como solo dominaban, en la práctica, el poder legislativo se atrincheraron en las Cortes para hacer los cambios necesarios en el sistema, ninguneando a los otros dos poderes.
Esta centralización del poder en manos de la Cortes favoreció el desmantelamiento del Antiguo Régimen, la aprobación de una Constitución mezcla de “iusracionalismo” con el “historicismo nacionalista” y sirvió para la gobernación de una nación en guerra que terminó ganando, con el protagonismo de un pueblo que no puede esclavo ser/pueblo que sabe morir .
23/06/2025
Pensar España (19): el difícil embarazo de la segunda España
Manuel Castro Zotano
General retirado
Con la revolución liberal salieron a relucir una serie de ideas innovadoras (“la soberanía nacional reside en las Cortes que la ejercen en nombre del pueblo”, “la separación de poderes”, “la limitación del poder real”, “los derechos individuales”, “ el constitucionalismo”, “ el Estado de derecho”, “el estado de naturaleza y pacto social”, etc.), que se recogieron de forma explícita o implícita en la Constitución de 1812. Estos principios afectaban sustancialmente al concepto de Nación que sostenía el Antiguo Régimen y a la percepción de la misma de los individuos (Identidad Nacional). Para ver en qué manera afectaron a dicho concepto analizaremos su influencia sobre los tres elementos constitutivos del mismo (territorio, población y soberanía) y lo haremos siguiendo los debates que se suscitaron sobre esos temas en aquellas Cortes que, por cierto, fueron los mas disputados y de mayor altura intelectual. Por otra parte, trataremos de comprobar si esas ideas tan originales se transformaron en creencias arraigadas que guiaron el pensamiento y comportamiento del pueblo o de sus élites para una nueva percepción de la Identidad Nacional.
Hay que resaltar que hubo un déficit de debate en algunos asuntos importantes durante la gestación de una nueva Constitución (de los 384 artículos que componían el texto constitucional se debatieron 194 y, de ellos, solo fueron enmendados 104). Los liberales tenían prisa por sacar adelante la Constitución para neutralizar a los reaccionarios o dubitativos que pudieran poner en peligro su promulgación. Recurrieron a algunas irregularidades para conseguirlo (p.e., el proceso legislativo en su ciclo completo, desde la iniciativa a la sanción, se llevó a cabo sólo en las Cortes sin la intervención de ningún otro poder el Estado, el rechazo a incorporar determinados enmiendas de las minorías, cortar abruptamente deliberaciones, amenazas mas o menos veladas, etc.). De todos modos, los debates sobre los elementos constitutivos de la Nación si que se llevaron a cabo, constatándose las diferentes posturas (liberal, ilustrada, absolutista y de los americanos) que se recogieron en los distintos Diarios de Sesiones, a los que tenemos acceso en la actualidad.
Antes de nada, se suscitó una controversia entre liberales y absolutistas por el origen de la Constitución que para estos últimos era una copia del modelo francés (argumentun ad passiones en un momento en que se estaba en guerra con Francia). El propio padre Vélez, absolutista y autor unos años mas tarde del libro Apología del Altar y del Trono, trató de demostrar, con débiles razonamientos, que nuestra Constitución era una copia servil de la francesa de 1791. Los liberales, en cambio, insistían en que para la mayoría de aspectos fundamentales como los derechos individuales u organismos estatales, se habían inspirado en antiguos privilegios e instituciones tradicionales del Reino de Aragón o de Castilla (los pongo en este orden porque les interesaba resaltar que eran más democráticos los aragoneses). De todos modos, sea el modelo francés o americano (Declaración de Virginia de 1776) o, incluso, si hubieran recurrido nuestra historia (al Padre Victoria, trescientos años antes de la Constitución o al padre Mariana, primer liberal, doscientos años antes), lo importante sería no de quién copiaron, sino qué copiaron. Para ilustrar este debate lo voy a cerrar con la declaración al respecto de un icono de cierta izquierda, Carlos Marx:
“...la Constitución de Cádiz lejos de ser una mera copia de la Constitución francesa de 1791, era un producto original surgido de la actividad intelectual española, regenerador de las viejas tradiciones populares, introductor de medidas reformistas propugnadas por los más importantes pensadores del siglo XVIII y lleno de concesiones a los Prejuicios populares”.
Entrando en el meollo de los debates comenzaremos por los suscitados sobre “la soberanía”, primer elemento constitutivo de una Nación, concretamente en la parte relativa al “poder constituyente”. Los absolutistas y algunos ilustrados pensaban que las Cortes no tenían autoridad para cambiar las Leyes Fundamentales del Reino sin contar con el Rey. En cambio, los liberales pensaban que “la Nación era soberana en sí misma, independiente de que el Rey estuviera presente o ausente. Este poder soberano de la Nación la convertía en titular del poder constituyente, al que la historia no podía limitar”.
Por otra parte, respecto a la soberanía tanto los realistas como los ilustrados (liberales moderados) la hacían residir en el Rey y en las Cortes conjuntamente. Los diputados americanos, mas proclives a la autonomía e, incluso, al federalismo, la concebían mas “popular” que “nacional” (residiendo en el conjunto de individuos y pueblos de la monarquía). En cambio, los liberales la residenciaban en la Nación, ente abstracto y unitario, de modo exclusivo e indivisible. Lo cierto es que al final la Constitución de 1812, en su artículo 3 terminó recogiendo la idea liberal.
Otro aspecto relacionado con el ejercicio de la soberanía debatido con ardor por liberales y absolutistas fue el relativo a la separación de poderes. Aunque ambos estaban de acuerdo en dicha separación en la forma, no lo estaban en el fondo. Así los realistas estaban por un modelo parecido al inglés en que el Monarca era quien mantenía el equilibrio de los otros poderes con escasas posibilidades de control entre ellos (El Rey podía vetar leyes procedentes de las Cortes y las Cortes podían fiscalizar a los ministros del Rey). En cambio, los liberales aduciendo que la soberanía nacional recaía en las Cortes, los poderes ejecutivo y judicial, tenían que estar subordinados al Legislativo, pudiendo estas realizar actos de gobierno (mediante ordenes y decretos) desvirtuando la separación de poderes al instaurar un sistema asambleario. Se llegó a un compromiso entre las distintas fuerzas políticas de modo que en la Constitución (artículos 15, 16 y 17) se recogió el principio de separación de poderes de modo que la función legislativa corresponde a las Cortes (el Parlamento) junto con el Rey. El poder ejecutivo, que incluye la dirección del gobierno y la administración del Estado, corresponde al Rey. El poder judicial, que implica la aplicación de las leyes en casos civiles y criminales, reside exclusivamente en los tribunales.
En cuanto al otro elemento integrante de la Nación, el territorio, no hubo prácticamente controversias en su delimitación. Se consideraron como componentes constitutivos de la Nación Española los comprendidos por la Península, América y Asia. En el artículo 10 de la Constitución se hacía una detallada cuenta de todos los territorios. Indiscutiblemente, esto tenía una importancia extraordinaria porque a los territorios ultramarinos se los considera componentes indivisibles de la Nación y no colonias (esto ya era notorio desde la creación del primer virreinato de Nueva España en 1535).
En cuanto a la organización del territorio, la trasladaba a una futura ley, pero sí debatieron el gobierno interior de pueblos y provincias (ayuntamientos y diputaciones) donde se adoptó, con el rechazo de la mayoría americanos, algunos regionalistas y ciertos conservadores, el modelo de Estado centralista con una cierta descentralización administrativa, siempre controlada por el poder central.
Voy a hacer un alto aquí por si alguno de mis esforzados lectores no ha perecido en el intento de seguirme. ¡Siempre me quedará Leandro Peña, mi amigo octogenario avanzado, que me comenta puntualmente lo que escribo! En próximas entregas completaré el estudio del último componente de la Nación, el pueblo, para armar el puzle completo del nuevo modelo de Nación.
01/07/2025
Pensar España (20): español y ciudadano
Manuel Castro Zotano
General retirado
El Pueblo en el Antiguo Régimen se estructuraba en tres estamentos: dos de ellos, nobleza, clero, privilegiados y el estado llano, pasivo, analfabeto con una mayoría indigente. Para saber como afectó la revolución liberal al Pueblo se hace necesario analizar si los derechos, deberes y libertades individuales que les fueron conquistando afectaron a la totalidad de la sociedad y si llegaron a constituir un sistema moral, legal y social que protegiera la igualdad jurídica, la dignidad y autonomía de todas las personas. Este sistema de derechos, deberes y libertades empezó a fraguarse mediante disposiciones normativas emitidas por las Cortes de Cádiz desde el mismo momento en que se inició la legislatura y se simultaneó con el trámite de aprobación de la Constitución de 1812.
En cuanto a lo recogido en dicha Constitución y, a diferencia de otras extranjeras contemporáneas (la Americana de 1787 o la Francesa de 1791 o de 1795) en la nuestra de 1812 los derechos, deberes y libertades individuales no se recogían de forma sistemática, sino diseminados a lo largo de todo el texto constitucional. En alguna ocasión figuraban de forma abierta (como en articulo 4 de la Constitución: “La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen” pero, en la generalidad de los casos, los reconocía de forma indirecta, subsumidos en otros de defensa frente a los abusos de los poderosos ( «No puede el Rey conceder privilegio...; tomar la propiedad de ningún particular o corporación...; o privar a ningún individuo de su libertad...»). También, los legisladores tuvieron especial tacto en la expresión de los derechos haciéndolo de forma concisa para resaltar que fueran una consecuencia del compromiso de la Nación y no, como hacían las constituciones foráneas que hemos citado, con la retórica artificial de unos derechos naturales que confundía los deseos con la realidad. Esta actitud de los liberales en las Cortes se justifica, entre otras razones, por el cuidado extremo a identificarse con ideas revolucionarias extranjeras.
Veamos cuál es el concepto de “pueblo español” que se recogió en la Constitución de 1812. En el artículo 5 (capítulo II del título I, «De los españoles») aclara que son españoles «todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos». Era una derivada de lo que expresaba en el artículo 1: «la Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios». Pero hace una distinción entre “español” y “ciudadano español”. El artículo 18 reserva la condición de ciudadanos a «aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de esos mismos dominios». Según esto, eran ciudadanos de pleno derecho (los españoles, los indios y los mestizos de ambos). En cambio, no lo eran las castas pardas (negros y mezclas de origen africano). De todos modos, hubo debates vehementes y tensos con los diputados americanos que en sus propuestas ignoraban prácticamente al indio y se centraban, especialmente, en el peso relativo de la España metropolitana con el de la americana en las Cortes. En cuanto a los indios, el tener acceso a la ciudadanía, que conllevaba estar avecindado en un ayuntamiento, conducía a una distinta organización territorial y social de la suya tradicional centrada en una parroquia donde se aglutinaba un poblado indígena con sus correspondientes tierras de labor denominado “cabildo”. Un conjunto de varios de ellos constituían una “república de indios”. En principio se suscito una duda entre la política de conceder a los indios la plena integración como ciudadanos o la continuidad de la política tradicional de protección legal (basada en las Leyes de Indias, aportación extraordinaria de España al derecho humanitario). Los diputados no ignoraban el estado de indefensión en que quedarían los indios si perdían sus privilegios tradicionales, así que se decidió mantener temporalmente esos privilegios y que los indios fueran asumiendo progresivamente derechos como ciudadano. Este proceso de cambio en la organización territorial y asunción de derechos empezó a materializarse con la emisión de siete decretos, entre diciembre de 1810 y septiembre de 1813 en los que se garantizaba: la abolición del tributo indígena para su asimilación e integración en el concepto pleno de ciudadanía , la libertad personal del indígena, el derecho a elegir la ocupación económica que les convenía y la preocupación por la educación del indígena americano, pues era ésta una condición previa necesaria a su integración en la sociedad; se trataba de enseñarles el castellano, los principios de la doctrina cristiana, a leer, escribir y contar. La puesta en practica de estos decretos no fue sencilla, especialmente cuando se inició el proceso de independencia de América, produciéndose numerosas violaciones de los derechos del indio por parte de ciertos criollos (razón por la cual durante las guerras de emancipación de América casi siempre se situaban de parte de la Corona y no de los criollos independentistas).
Si el tema indio origino importantes debates, no sucedió lo mismo con el de la esclavitud (reducida a los originarios de África que, por entonces, se cifraban en unas pocas decenas de miles residenciados en las Antillas Mayores, fundamentelmente, de los que unos 10.000 fueron traídos a Cuba por los ingleses cuando capturaron esta Isla en la Guerra de los Siete Años y permanecieron allí cuando se marcharon después de la paz de 1763). Solo se trató el tema en una sesión y rápidamente se pasó a una comisión, insistiendo los americanos que no se diera luz publica a los debates por la repercusión negativa que tendría en las zonas americanas con grandes plantaciones (ya se habían abolido las encomiendas a mediados del siglo XVI, en que el indio trabajaba forzosamente aunque se le pagaba un salario. Se transformaron en haciendas en el que el trabajo de los indios era libre y remunerado, no así el de las castas pardas que era puramente esclavitud). La mayor parte de los diputados americanos se mostraron en contra de abolir la esclavitud por los perjuicios económicos que traería tal medida, si se hacía abruptamente, y el peligro de rebelión de los esclavos. Los diputados metropolitanos encabezados por el liberal Argüelles pactó con los americanos no abolir por el momento la esclavitud, aunque sí prohibir el tráfico. De todos modos, poco se recogió de este asunto en la Constitución de 1812 (salvo la posibilidad de que extranjeros y castas pardas libres pudieran obtener la ciudadanía mediante carta emitida por las Cortes en función de determinados méritos).
Una vez visto el trabajo de las Cortes en la consideración del español, la extensión del concepto de ciudadanía a los indios americanos y la posibilidad de que extranjeros e, incluso castas pardas, pudieran alcanzarla, es conveniente saber si esos derechos y libertades, también obligaciiones, llegaron a constituir un sistema moral, legal y social que protegiera la igualdad jurídica, la dignidad y autonomía de todos los ciudadanos de cualquiera de los dos hemisferios.
11/07/2025
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