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No hay derecho (I): La ONU en fuera de juego
Manuel Castro Zotano
General retirado
La intervención militar de EEUU en Venezuela el 3 de enero con el resultado de la captura y puesta a disposición de la Fiscalía de Nueva York del presidente Maduro y de su esposa ha provocado una controversia mundial en los aspectos político y jurídico. Para unos, los adversarios políticos o enemigos del presidente Trump, se trata de una actuación ilegal que vulnera tanto del derecho interno como del internacional, mientras que para otros, el pueblo venezolano o próximos al pensamiento político del presidente americano, todo se hizo de conforme a derecho.
En cuanto al derecho interno de EEUU, la oposición demócrata arguye que para una operación militar de este tipo se necesitaba la autorización del Congreso (Artº 1, Sec. 8 de la Constitución americana). Por el contrario, legisladores y juristas republicanos y el mismo Marcos Rubio, Secretario de Estado, consideran que dicha autorización no es necesaria por las atribuciones que tiene el Presidente (Ley de Poderes de Guerra) de ordenar operaciones militares de hasta sesenta días (mas treinta adicionales para la retirada) sin autorización del Congreso, solo con notificárselo en el plazo de 48 horas (cosa que se hizo dentro de las primeras cuatro horas).
Se discute, asimismo, la naturaleza de la operación que para los demócratas es una operación militar, mientras que para el Secretario de Estado Rubio se trata de una operación policial para capturar "fugitivos de la justicia estadounidense" realizada por el Departamento de Guerra en apoyo del Departamento de Justicia. Desde nuestro punto de vista, no parece muy acertado este aserto cuando tras la extracción de los presuntos delincuentes, se está tratando de cambiar el régimen del país atacado.
Tampoco es una operación militar porque no reúne dos de las condiciones para serlo, como OBJETIVO MILITAR DEFINIDO (no buscaba lograr una ventaja estratégica, operacional o táctica) y CONTEXTO DEL CONFLICTO (no es una operación ofensiva, defensiva o de estabilización en el marco de una guerra u operación de paz).
Como puede deducirse de lo expuesto hasta ahora, el asunto de la vulneración del derecho interno por el presidente Trump es tan intrincado y con tanta carga política que debería dilucidarse en un tribunal (como inevitablemente ocurrirá).
Es importante decir que estos problemas no deberían afectar al proceso judicial abierto contra Maduro, su mujer y cuatro personas más, cuya defensa podría impugnar la acusación por la vulneración de la legislación interna de EEUU por el presidente Trump. No parece procedente porque por la doctrina Ker-Frisbie “no importa cómo se lleve a un sospechoso ante un tribunal estadounidense; el juicio puede continuar, incluso si se produce tras "una intervención armada ilegal o un secuestro", “siempre y cuando el sospechoso no haya sido sometido a torturas graves durante el proceso”.
Si existe alguna duda razonable sobre la legalidad de la actuación de EEUU desde el punto de vista del derecho interno, no la hay en lo que se refiere al derecho internacional público:
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En la Carta de NNUU, Art° 2.4. se prohíbe, taxativamente, la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado. En este caso, se vulneraron las fronteras de un país soberano mediante el empleo de la violencia que produjo bajas y daños materiales, así como la inmunidad de su Presidente y se atentó contra la independencia política desde el momento en que se quiere cambiar el régimen.
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En el Art° 51 de dicha Carta, solo se justifica el uso de la fuerza en dos casos:
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Con autorización del Consejo de Seguridad de la ONU.
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Legítima defensa en respuesta a un ataque armado.
No se dan ninguna de las dos condiciones. Hilando muy fino y de acuerdo con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en su Art° 31.1.c. se considera también legitima defensa en los crímenes de lesa humanidad (hay una corriente de juristas del derecho internacional que contempla el narcotráfico como delito de lesa humanidad). En cualquier caso, necesitaría el acuerdo previo del Consejo de Seguridad de las NNUU.
Podría esgrimirse el argumento jurídico de “estado de necesidad” o colisión de deberes (cuando se comete un ilícito para evitar un mal propio o ajeno más grave, siempre que no haya otro medio menos perjudicial) ya que se trató de aprehender delincuentes muy peligrosos buscados por la justicia estadounidense que se refugiaban en un país cuyas autoridades están imputadas como presuntos autores o cómplices de dichos crímenes. Tengamos en cuenta que para una gran mayoría de países democráticos (EEUU, Canadá, la UE, Guatemala, Paraguay, Perú, Argentina, etc.) el presidente Maduro es ilegitimo por haber violentado el resultado de las últimas elecciones generales. No así, para otros pocos países autocráticos o democracias imperfectas (China, Rusia, Irán, Turquía, Nicaragua, Cuba). Asimismo, es un presunto delincuente por los múltiples indicios racionales recogidos por la Fiscalía de NY que lo presentan como cabecilla de un grupo de malhechores que utiliza el Estado para cometer delitos de “conspiración para el narcoterrorismo, conspiración para introducir cocaína en Estados Unidos y otros delitos relacionados con armas”. Sin olvidar que despoja de sus derechos civiles y políticos a la mayoría de la población venezolana. Esta justificación no se sustenta porque no se constata que el mal causado (por los detenidos) sea inminente y no existir otros medios mas suaves para evitar el peligro.
Consecuentemente, ningún país adherido a la Carta de NNUU puede por su cuenta y riesgo atacar a otro sin mediar legítima defensa de ataque armado, ni siquiera con un objetivo justo, porque vulnera el derecho internacional público. Entonces, ¿como podría actuarse legalmente contra delincuentes que controlan un país, apoyan el narcotráfico y el terrorismo internacional y someten a su pueblo a una brutal dictadura que les arrebata sus derechos humanos reconocidos por la ONU? Para contestar esta pregunta se hace necesario conocer el origen, naturaleza y exégesis del actual derecho internacional público.
Continuará…
04/02/2026
No hay derecho (II): Consejo de Inseguridad
Manuel Castro Zotano
General retirado
Decíamos en el artículo anterior que ningún país adherido a la Carta de NNUU puede por su cuenta y riesgo atacar a otro ni siquiera con un objetivo justo porque vulnera el derecho internacional público, si no media legítima defensa ante un ataque armado (que está claro no sucedió en el caso de de la extracción del presidente Maduro en Venezuela). Entonces, ¿como podría actuarse legalmente contra delincuentes que controlan un país, apoyan el narcotráfico y el terrorismo internacional y someten a su pueblo a una brutal dictadura que les arrebata sus derechos humanos reconocidos por la ONU? Para contestar esta pregunta se hace necesario conocer la naturaleza y exégesis del actual derecho internacional público.
Desde un punto de vista teórico, el Derecho Internacional Público regula las relaciones entre Estados soberanos y otros sujetos internacionales (organizaciones, etc.) para fomentar la paz y cooperación. Entre sus objetivos están temas de interés común tales como las fronteras, conflictos armados, derechos humanos, comercio y medio ambiente. Se fundamenta en que un grupo mayoritario de PAÍSES soberanos, en pie de igualdad, deciden acatar un ordenamiento basado en ACUERDOS, con un ÓRGANO que los representa actuando como el principal foro para su desarrollo, codificación y aplicación y un poder de COERCIÓN limitado.
¿Es tal la naturaleza del actual derecho internacional público?, Comparémoslos y veamos sus deferencias, si es que existen. Previamente, hay que tener en cuenta que la ONU es el pilar básico del derecho internacional público moderno. Los tratados en los que se basa este derecho son, fundamentalmente, la Carta de las Naciones Unidas de 1945 y los denominados pactos internacionales de derechos humanos (el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos adoptados en diciembre de 1976). Además, incluye numerosos tratados sobre derechos humanos, derecho humanitario, desarme, medioambiente y lucha contra el terrorismo, que los miembros de la ONU aceptan en su mayoría. En cuanto a la Carta de NNUU, está suscrita por los 193 países que en la actualidad conforman la ONU, en cambio, el Pacto de Derechos Civiles, solo lo ratificaron 175 (5 más lo firmaron últimamente) y el de Derechos Económicos… solo lo ratificaron 173).
Dicho lo anterior, me voy a fijar en algunas características del derecho internacional público teórico para ver como funcionan en la práctica. Comencemos por el de la IGUALDAD de los Estados. Mientras en la retorica de la Carta y otros documentos de la ONU se hace mucho hincapié en este precepto, la realidad es bien distinta. Veamos como se gestó: En 1943 , en plena II GM, se firmó por 26 países la Declaración sobre las NNUU que “promovía la cooperación internacional, la autodeterminación de los pueblos, la libertad de comercio y la renuncia al expansionismo territorial”. La organización de NNUU, con 51 miembros entró en funcionamiento en octubre de 1945. En la actualidad cuenta con 193 países miembros.
Pero ya desde la Conferencia de Yalta (en febrero de 1945), las grandes potencias vencedoras de la IIGM consideraron que, con la experiencia adquirida por la anterior Sociedad de Naciones ahora sustituida por la ONU, deberían crear un instrumento legal para vigilarse mutuamente y controlar el resto de países menores, especialmente en asuntos tan delicados como los relativos a la paz y seguridad internacionales. Dispusieron que el Consejo de Seguridad de la ONU estuviera constituido por once miembros (hasta 1965, en que se amplió hasta quince), de los que cinco fueran permanentes (EEUU, URSS, Francia, Gran Bretaña y República China). Estos últimos con capacidad de ejercer el derecho de veto de cualquier resolución “sustantiva” (no de procedimiento) aunque tuvieran apoyo mayoritario de otros países miembros. No lo dice explícitamente la Carta pero cualquier resolución necesita para ser aprobada "los votos concurrentes de los miembros permanentes". Si falta alguno, se acabó el asunto. Este privilegio sustantivo de las cinco potencias se refería a asuntos tan importantes como:
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Despliegues en misiones de paz.
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Mediación en conflictos.
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Imposición de sanciones (económicas, embargos de armas, acciones militares, detener agresiones, etc.).
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Desarme.
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Protección de derechos humanos.
Desde la creación de la ONU hasta nuestros días se ha usado el veto con profusión, especialmente, por las dos grandes potencias globales del grupo permanente (desde 1946 hasta 2017, se ha utilizado 241 veces, de las cuales Rusia lo hizo en el 44% de los casos y EEUU en el 32%). En muchas ocasiones, alguna o algunas de las potencias del grupo permanente no han tenido necesidad de recurrir al veto para conseguir sus objetivos, les bastó con que la resolución que se tratara no la aprobara la mayoría requerida de países del Consejo de Seguridad (nueve votos) para que quedara sin efecto. Tampoco los componentes del grupo permanente han respetado en numerosas ocasiones la obligación (recogida en la Carta) que tienen de no constituirse en “juez y parte” participando activamente en asuntos en que estuvieran directamente implicados.
Esta facultad exclusiva de los cinco miembros permanentes del Consejo de Seguridad (EE.UU., China, Rusia, Reino Unido y Francia) para bloquear cualquier resolución sustantiva con un solo voto negativo, ha conseguido paralizar la respuesta de la ONU en crisis internacionales importantes, como los actuales conflictos de Gaza o Ucrania. Otras veces, la mera amenaza de veto ha tenido las mismas consecuencias.
Vistos los antecedentes cabe preguntarse: ¿dónde queda el principio de IGUALDAD de los países del derecho internacional público si cinco estados miembros, los que constituyen el grupo permanente del Consejo de Seguridad, pueden vetar los acuerdos y resoluciones relacionados con la paz y seguridad internacional, incluso, convirtiéndose en “juez y parte” cuando les afecte directamente? Está claro que son las cinco potencias vencedoras de la IIGM y, especialmente, Estados Unidos y Rusia, potencias globales y nucleares masivas, las que han utilizado este privilegio del veto a las NNUU (o incluso ignorándolas) para conseguir sus intereses o de sus aliados pasando, en muchas ocasiones, por encima de la voluntad del resto de países.
Ya con esto estaríamos en condiciones de descalificar el derecho internacional público por su inoperancia para conseguir los objetivos previstos de un orden internacional justo basado en reglas. Pero no queda ahí la cuestión.
Continuará...
12/02/2026
No hay derecho (III): Democracia para autócratas
Manuel Castro Zotano
General retirado
El proceso que estamos siguiendo para determinar si hay algún desajuste entre la teoría y la praxis del Derecho Internacional Público (DIP) lo hemos emprendido analizando las características esenciales del mismo. En la primera de ellas, la IGUALDAD de la naciones, concluimos que hay un privilegio de poder de decisión en beneficio de las cinco potencias miembros permanentes del Consejo de Seguridad (EEUU, Rusia, China, Francia y Gran Bretaña), vencedoras de la IIGM, por su derecho de veto. Esto. Sin duda, debilita la eficacia del Derecho Internacional Público.
Ahora nos fijaremos en la segunda característica: un ORDENAMIENTO jurídico aceptado por todas las naciones que integran las NNUU. Como sabemos, los dos tratados fundamentales por los que se rige el DIP son, fundamentalmente, la Carta de la ONU y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Hay, también, un conjunto de disposiciones referentes a derechos humanos, derecho humanitario, desarme, medioambiente, lucha contra el terrorismo, etc. Ese acervo se va ampliando con resoluciones para casos concretos que generan distintos organismos de la ONU como el Consejo de Seguridad (sus resoluciones son de obligado cumplimiento para todos los países), la Asamblea (generalmente, recomendaciones), la Corte Internacional de Justicia (sentencias), etc. Como resulta obvio en las resoluciones del Consejo de Seguridad pueden ejercer el veto los miembros permanentes.
Aunque el DIP está pensado para las relaciones entre Estados soberanos, también incluye legislación para la persona como el Pacto Internacional de de los Derechos Civiles y Políticos y otros varios de DDHH. Este Pacto ha sido firmado por la gran mayoría de los países de la ONU (92%). Asimismo, forma parte del ordenamiento internacional el Estatuto de Roma (fundado por la Corte Penal Internacional en 1998 para juzgar a individuos responsables de genocidio, crímenes de guerra, de lesa humanidad y agresión. Actualmente, han ratificado este Acuerdo 125 países de los 193 que integran la ONU).
Cuando manejamos estos datos numéricos hay que tener en cuenta, a titulo orientativo, que según el Economist Intilligence Unit que estudia anualmente el estado de la democracia en el mundo, de los 167 países estructurados que forman parte de la ONU, 24 son democracias plenas; 47, son democracias deficientes y entre híbridos y autocracias hay 96. Es decir, que respeten los derechos civiles y políticos de su pueblo en su totalidad sólo hay en la ONU un 14% de países; otro 28% son democracias deficientes que respetan la mayoría de ellos; pero un 58% violan severamente las libertades civiles y políticas. Otro ejemplo sangrante: entre los miembros elegidos por la propia Asamblea de la ONU para formar el Consejo de Derechos Humanos (órgano subsidiario de la Asamblea que emite resoluciones y disposiciones) están países como China (esta recibió nada menos que 176 votos en la ultima votación), Cuba, Rusia, Venezuela, Vietnam, India, países árabes, etc. ¿Qué credibilidad en cuanto a la promoción, protección y defensa de los derechos humanos puede tener la ONU, cuando una gran mayoría de países que violan severamente las libertades civiles y políticas de sus propios pueblos son los se encargan de garantizarlos internacionalmente?
Ocurre que esta mayoría de países no democráticos o decididamente dictaduras condiciona muchísimo, por no decir bloquea las NNUU para llegar a acuerdos que promuevan libertades democráticas, derechos individuales o normas internas que buscan mayor transparencia o rendición de cuentas.
La conclusión es obvia, el Ordenamiento del Derecho Internacional Público, resta credibilidad a la ONU y presenta carencias significativas en valores democráticos.
Demos un rápido vistazo a la COERCIÓN en el Derecho Internacional Público. Por definición, en este tipo de derecho, es descentralizada, consecuencia de que no existe una fuerza policial supranacional (la Interpol no lo es). La medidas coercitivas que adopta la ONU para castigar conductas delictivas de uno o varios países pueden ser no militares (sanciones económicas, comerciales, financieras, restricciones de viaje, diplomáticas, e incluso, embargo de armas, etc) o militares (empleo de la fuerza para restablecer la situación de seguridad previa o las de imposición de la paz). Aunque el Consejo de Seguridad las aprueba, corresponde a los Estados miembros aplicar e implementar estas sanciones a nivel nacional. Como puede suponerse, en un Consejo de Seguridad dominado por el grupo permanente de grandes potencias la coerción solo se aplica cuando esas grandes potencias están de acuerdo aunque sea contra la voluntad de la mayoría de los países.
Otros órganos sancionadores con que cuenta el DIP son la Corte Internacional de Justicia y la Corte Penal Internacional. El primero de ellos, como órgano judicial principal de la ONU, resuelve disputas entre Estados (fronteras, soberanía territorial, derecho del mar, uso de la fuerza, relaciones diplomáticas y violaciones de tratados internacionales) y emite opiniones consultivas para la ONU. Sus sentencias son vinculantes, definitivas e inapelables (no así sus opiniones consultivas). Las cumplen los Estados involucrados. Como el Consejo de Seguridad puede intervenir para adoptar medidas sobre ellas (cuando se refiere a asuntos de su competencia), también están sujetas a su derecho de veto.
Por su parte, la Corte Penal Internacional, que no depende de la ONU aunque tiene un acuerdo de cooperación con ella, juzga a los individuos, no los Estados, sobre los cuatro crímenes mas graves del Estatuto de Roma (genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y el crimen de agresión). Depende de la voluntad de los Estados para el arresto, traslado y custodia de los condenados.
Dadas Las deficiencias que hemos detectado en este somero estudio sobre la praxis del Derecho Internacional Público no es de extrañar que se dude de la eficacia de la ONU para resolver conflictos internacionales. Hay que constatar que desde su fundación hasta nuestros días se han producido grandes fracasos de la ONU en la resolución de conflictos, crisis humanitarias o genocidios. Entre las causas de estos fiascos podríamos citar: derecho de veto de las grandes potencias, reticencias de los países miembros a participar con sus medios y condiciones restrictivas de su uso, problemas estructurales ( exceso de burocracia, falta de agilidad en la toma de decisiones, riesgo de colapso financiero inminente por el impago de cuotas de los Estados miembros -EEUU costea el 25% del total-). En las misiones de paz hay, en general, mandatos no ajustados a la realidad por defecto, estructura de fuerzas inadecuadas a la misión, fuerzas militares y civiles de la ONU de escasa profesionalidad, pertenecientes, en algunos casos, a países no democráticos o poco desarrollados, falta de sistemas de mando y control, insuficiencia de los mecanismos de alerta temprana, etc.
Entre los grandes fracasos podríamos citar:
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Genocidios de Ruanda (1994) o Sbrenica (1955) que no pudo evitar, pese a tener fuerzas internacionales sobre el terreno (UNAMIR y UNPROFOR, respectivamente), como consecuencia de la tardanza en actuar de la ONU.
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Crisis humanitarias: en Yemen (desde 2015), con millones de personas en riesgo de hambruna, exacerbada por la falta de fondos y el bloqueo de ayuda. Hambruna en Gaza (2023-2025) o en Sudán en la actualidad.
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Bloqueo del Consejo de Seguridad por el del derecho de veto de los miembros permanentes: p.e. Rusia contra la resolución que la condenaba en 1956 cuando (siendo la URSS) invadió Hungría o cuando invadió Ucrania en 2022. EEUU ha bloqueado también numerosas resoluciones contra Israel por el conflictivo Palestino (resoluciones de alto el fuego o ayuda a Gaza), etc.
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Papel limitado de la ONU en determinados conflictos, debido al uso o la amenaza del veto de las potencias en conflictos en los que están implicadas, p.e., en Argelia (1954-1962,), Suez (1956), Hungría (1956), Vietnam (1946-75) la guerra sino-vietnamita (1979), Afganistán (1979-88), Panamá (1989), IraK (2003), Georgia (2008) y Ucrania.
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Misiones de paz ineficaces: largos mandatos y altos costos, como MONUSCO en la República Democrática del Congo (desde 2010) o FINUL en Líbano (desde 1978).
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Y un largo etc.
Podemos concluir que hay razones de peso para desconfiar del derecho internacional público y de la credibilidad y eficacia de la ONU. Pero ¿la visión es tan negra?,
Continuará…
21/02/2026
No hay derecho (IV): El envés del derecho.
Manuel Castro Zotano
General retirado
Hemos visto que el Derecho Internacional Público y el Derecho Internacional Humanitario como ordenamiento jurídico de la Comunidad Internacional es bastante completo en lo que se refiere a la paz, a la seguridad y a los derechos humanos (aunque con algunas carencias u obsolescencias propias de los tiempos que corren). Asimismo, que el principal organismo que lo pone en práctica, la ONU, tiene unos defectos conceptuales y estructurales importantes que han conducido en bastantes casos a terribles fracasos. Sin embargo, no se puede poner en duda que ha logrado el primer objetivo fijado cuando se creó: evitar una tercera guerra mundial. Los escépticos dirán ¿qué han hecho las NNUU para conseguirlo? La contestación es obvia: proporcionar un instrumento permanente de dialogo entre las grandes potencias. El hecho que las delegaciones de las mismas tuvieran un foro estable para sus consultas han hecho posible, en muchos casos, si no el entendimiento, si el conocimiento de los mutuos intereses, especialmente, de las dos grandes potencias (EEUU y la URSS, ahora Rusia). También, en algunos casos, ha facilitado la mediación de autoridades de la ONU como sucedió con el Secretario General durante la crisis de los misiles de Cuba en 1962 (la URSS retiró sus misiles nucleares de la isla a cambio de que EEUU. prometiera no invadir Cuba y desmantelara sus propios misiles en Turquía).
Aunque los fracasos han sido bastantes y algunos muy graves con el resultado de catástrofes humanitarias o crímenes contra la humanidad, también ha tenido éxitos innegables en:
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Repeler agresiones militares para restablecer la paz, como sucedió con la Guerra de Corea (1950-1953), al poner en funcionamiento una coalición militar internacional que sentó un precedente de defensa colectiva. Pudo llevarse a cabo porque la URSS abandonó las reuniones del Consejo de Seguridad de la ONU desde enero de 1950 como protesta por el hecho de que la "China nacionalista" (Taiwán) ocupaba el asiento permanente y no la República Popular China comunista, evitándose así el veto a la resolución de NNUU.
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Gestión de situaciones de crisis, como la del Canal de Suez en 1956 en que se organizó una fuerza internacional de paz para supervisar la retirada de tropas británicas, francesas e israelíes, demostrando su capacidad de mediación. Una parte muy importante del éxito hay que otorgárselo a las dos grandes potencias por su rotunda condena y enorme presión sobre los países que iniciaron el conflicto. Fue la primera vez en que se desplegó una fuerza militar internacional en una misión de paz (UNEF).
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Procesos de descolonización: desde 1945, la ONU facilitó la independencia de más de 80 antiguas colonias, un éxito fundamental en la prevención de conflictos a gran escala.
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Misiones de paz: las operaciones de los "cascos azules" han sido clave en la transición a la democracia y el fin de guerras civiles en Namibia, El Salvador (1992-1995), Mozambique (1992-1994) y Liberia. También en Kosovo y Bosnia en lo que se refiere lal ayuda humanitaria y la estabilización, aunque fracasó estrepitosamente en la prevención y detención del genocidio de Sbrenica..
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Timor-Leste: la misión de la ONU facilitó la transición a la independencia y la consolidación democrática tras la ocupación indonesia..
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etc.
De todos modos, si se quiere que la ONU se transforme en un órgano eficaz habría que corregir sus disfunciones y adecuarla al mundo moderno, bien distinto, del que surgió de la IIGM. Este nuevo mundo se caracteriza, entre otras cosas, por el cambio en la distribución del poder global desde la bipolaridad a la multipolaridad (ademas de las dos grandes potencias mundiales, el ascenso de China como una más de ellas. Emergencia de otros actores -países como los BRICS+ u organizaciones multinacionales como la UE- que piden su sitio en la gobernanza de las instituciones internacionales). Paso de la guerra fría a una tensión geopolítica difusa y compleja donde se producen numerosos conflictos muchos de ellos híbridos. Nuevos actores no gubernamentales con gran poder de desestabilización del orden internacional (terrorismo, narcotráfico, etc,).
Las grandes potencias tienden a aumentar su zona de influencia en busca de recursos claves y se producen fricciones entre ellas que dirimen en guerras regionales con países interpuestos. Asimismo, por su cuenta y riesgo, intervienen militarmente invocando la legítima defensa ante amenazas que ellos mismos valoran, cuando en derecho, correspondería al Consejo de Seguridad determinarlo. No lo plantean en dicho foro porque sus adversarios políticos que son miembros permanentes vetarían cualquier resolución al respecto.
Por otra parte, en un mundo en que el 89.6% la población vive en países autocráticos o democracias imperfectas con restricciones en muchos casos severas de los derechos humanos, resulta muy difícil aplicar por la fuerza el Derecho Internacional Humanitario. Por ejemplo, la responsabilidad de proteger a la población de un país de su Gobierno (como se recoge en el Acuerdo de Responsabilidad de Proteger, aprobado por la Cumbre Mundial de Presidentes de Estado y de Gobierno en 2005 y también lo contemplaba con otra tipificación el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional de 2002). Pues bien, esas intervenciones no las aprobaría la ONU porque en el Consejo de Seguridad alguno de los miembros permanentes las vetaría (Rusia o China, protectores de todas las dictaduras y tiranías de países afines políticamente que es donde se producen la mayoría de esas conductas criminales contra los derechos humanos).
¿Ha habido intentos para reformar la ONU y adaptarla a los distintos cambios geopolíticos operados en el mundo desde su fundación en 1945?
Continuará…
16/04/2026
No hay derecho (V): Aliado leal , no sumiso
Manuel Castro Zotano
General retirado
¿Ha tratado la ONU de reformarse para adecuarse a los cambios geopolíticos y a sus propias disfunciones? Desde 1945 en que entró en vigor la Carta de NNUU solo se han producido tres reformas: en 1965 (aumentar el numero de miembros no permanentes del Consejo de Seguridad y del ECOSOC), en 1968 (adaptar las votaciones al nuevo numero de miembros no permanentes) y en 1973 (aumentar el numero de miembros del ECOSOC).
A partir de la caida de la URSS en la década de los noventa la Organización se hizo eco de las propuestas de reforma del Consejo de Seguridad (tamaño, categoría de los miembros, poder de veto, representación regional y nuevos métodos de trabajo) que se plasmaron en varios grupos de trabajo que no condujeron a ningún fin.
En 2024, tras la invasión de Ucrania por Rusia, se han vuelto a revitalizar los grupos de trabajo en la ONU, dándoles prioridad con el Pacto del Futuro.
¿Cuál es el problema para que hayan fracasado hasta ahora las reformas? Simple y llanamente por el derecho de veto de las cinco grandes potencias (EEUU, Rusia, China, Francia, Gran Bretaña). El procedimiento de cambio de la la Carta de la ONU pasa por tener los dos tercios de votos favorables de la Asamblea y la reforma debe ser ratificada por dos tercios de los Estados miembros, incluyendo todos los miembros permanentes del Consejo de Seguridad. Y en este segunda condición es donde está el quid de la cuestión. Como es comprensible los cinco países miembros permanentes (de los cuales tres son democracias y dos son dictaduras) no desean quitarse a sí mismos este privilegio y tampoco quieren aumentar el numero de países que lo tengan como miembros permanentes (arguyen que si es difícil llegar a acuerdos entre las cinco potencias actuales, más lo sería si aumentaran el numero de ellas con derecho a veto). También hay que comprender que la gran mayoría de países que forman la ONU son dictaduras, en muchos casos de izquierda que, de no existir el derecho de veto de los miembros permanentes, ganarían todas las votaciones para la gobernanza de las instituciones internacionales.
Todo lo mas que se ha conseguido es que los países de la ONU acepten la Iniciativa Liechtenstein (2024) que tras el ejercicio de veto de alguno de los cinco permanentes tiene que dar explicaciones en la Asamblea.
Como ha quedado puesto de manifiesto la ONU, como organismo que pone en práctica el Derecho Internacional Público y el derecho Internacional Humanitario tiene escasa credibilidad y eficacia en asuntos de calado para prevenir o detener guerras o intervención militar en países soberanos para restituir los derechos humanos, debido al veto de las grandes potencias que son miembros permanentes del Consejo de Seguridad a las iniciativas o resoluciones de sus adversarios políticos que les afecten a ellos o a sus aliados. Desde la creación de la ONU la potencia que más ha vetado resoluciones ha sido Rusia (como lo fue siendo URSS) primero para evitar la entrada de ciertos países en la ONU, después contra resoluciones de EEUU por asuntos de su interés o de sus aliados. Después le sigue EEUU, que hace lo mismo con los suyos. China, en principio, utilizó el procedimiento de abstenerse a menos que el asunto fuera de su interés. desde que constituyó con Rusia la Asociación Estratégica en 2001 acostumbra a vetar lo que veta Rusia.
En este estado de cosas ¿es correcto el reclamo del Derecho Internacional (Público o Humanitario) por parte de algunas naciones cuando sucede una crisis? No deja de ser una hipocresía porque saben perfectamente que dicho derecho lo manipulan las grandes potencias cuando están en juego sus intereses o los de sus aliados. No hay mas que ver las ultimas crisis (la invasión de Ucrania en 2022 o la actual participación de EEUU en la guerra irano-israelí en favor de su aliado, que se han hecho al margen de la ONU sin que esta pueda ni siquiera condenar los hechos.
Como no es posible cambiar el privilegio del derecho de veto de los miembros permanentes, y tampoco es posible convertir en democracias ejemplares a la mayoría de países autocráticos que componen la ONU, conformémonos con que siga existiendo este organismo como foro donde las naciones puedan dialogar (mejor poner mesas de negociación entre ellas que alambradas), mejorarlo en lo que se pueda para adaptarse a los nuevos tiempos. Por nuestra parte, me refiero a Europa, que despliegue todas sus energías en un rearme (dentro de la OTAN, organización defensiva estructurada y desplegada convenientemente) no solo en capacidades militares, sino éticas, políticas y económicas para estar en condiciones de defender su territorio autónomamente en una guerra convencional moderna de cualquier enemigo. La disuasión nuclear ya la proporciona EEUU, incrementada en la de países como Francia o Gran Bretaña. Logrado eso será mas fácil tratar con el amigo americano para que cuando defienda sus intereses mediante acciones militares que pueda afectar a nuestra seguridad o economía, si no recurre a la ONU para legalizar su actuación, por lo menos que nos consulte y acepte nuestras condiciones.
16/03/2026